Declara TEECH constitucional la separación de cargos en los casos de reelección para miembros de Ayuntamiento
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, 12 de febrero de 2021.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH), en sesión pública presencial sin audiencia, inaplicó lo dispuesto en el artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, a favor de Eulalia López Gutiérrez, en su calidad de ciudadana chiapaneca, y ordenó al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana (IEPC) que en caso que la actora acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de presidenta municipal de Totolapa, Chiapas, deberá verificar el cumplimiento de sus requisitos de elegibilidad contemplados en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
Lo anterior, al analizar el expediente TEECH/DJC/019/2021, el Pleno determinó que la actora, al tener parentesco por consanguinidad con el presidente municipal de Totolapa, no puede considerarse como un atributo de una persona que pretende ser candidata o candidato, pues sería una afectación a la ciudadana a la participación política y al no ser acorde con lo dispuesto por los artículos 1, 35, fracción II de la Constitución federal, que es salvaguardar el derecho fundamental de los individuos de ser votados.
En consecuencia, la resolución emitida en el Acuerdo IEPC/CG-A/012/2021, es contraria a la Constitución federal y por ende se declara la inaplicación del artículo controvertido.
De la misma forma, el TEECH inaplicó, única y exclusivamente lo dispuesto en el artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, a favor de la ciudadana Luz María Palacios Farrera, y ordenó al IEPC una vez que la actora acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de presidente municipal de Cintalapa de Figueroa, Chiapas, deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad contemplados en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
Ello, al analizar el expediente TEECH/JDC/018/2020, se determinó que la actora al tener parentesco por consanguinidad con la síndica municipal de Cintalapa de Figueroa, no le impide solicitar su registro para contender por el cargo de presidenta municipal, pues sería una afectación a la ciudadana a la participación política y al no ser acorde con lo dispuesto por los artículos 1, 35, fracción II de la Constitución federal.
En consecuencia, la resolución emitida en el Acuerdo IEPC/CGA/006/2021, es contraria a la Constitución federal y por ende se declara la inaplicación del artículo controvertido.
Asimismo, en el expediente TEECH/JDC/001/2021, las magistradas y magistrado, inaplicaron los artículos 10, numeral 4, apartado g, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana y 39, fracción IX, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, a favor de Ezequiel Saúl Orduña Morga en el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana (IEPC) IEPC/CG-A/046/2020.
Se explica que el 12 de octubre de 2020, Ezequiel Saúl Orduña Morga, realizó la consulta al Consejo General, sobre si podría participar en las próximas elecciones como candidato a presidente municipal de Tapachula, Chiapas, haciendo referencia que el 5 de febrero de 2020, fue sentenciado en la causa penal 252/2019, inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión público, por el mismo lapso y noventa y nueve días de multa.
Sin embargo, el actor en dicha consulta manifestó que en audiencia de 26 de febrero de 2020, se declaró extinta la pena de prisión y en consecuencia, el 11 de marzo de 2020, por lo que el plazo para la suspensión de sus derechos políticos y civiles se ha extinguido en demasía.
Lo anterior, toda vez que en análisis específico, el TEECH advirtió de interpretación conforme que realizó a las normas aplicadas por el IEPC, en su respuesta a la consulta, determinó que la medida impuesta de temporalidad no es no es idónea, necesaria ni proporcional, debido durante el tiempo que subsistió esa pena, la cual fue declarada extinta en audiencia, y causando ejecutoria dicha sentencia de condena, el 11 de marzo de 2020, por lo que, ello implica que al concluir la temporalidad de la pena impuesta, el ahora impugnante quedó rehabilitado en el goce de sus derechos políticos.
EN OTROS ASUNTOS:
En el expediente TEECH/JDC/017/2020, promovido por integrantes del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, se ordenó a dicho Ayuntamiento, por conducto de la síndica y presidenta municipal efectuar los pagos consistentes en emolumentos correspondientes al periodo del 12 de septiembre de 2019 al 20 de marzo de 2020, y Gratificación de Fin de Año, correspondiente al año 2019, a favor de cada uno de las y el actor.
Esto, pues al quedar sin efecto del Decreto 257, por el que se calificaron las renuncias de los integrantes y se declaró la desaparición del Ayuntamiento de Chalchihuitán, designando un conceo municipal, y se ordenó restituir los cargos (emitida en el expediente SUP-REC-4/2020 y su acumulado SUP-REC-5/2020), se cumplimentó el Decretó 197 el 18 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual la restitución de los actores.
En el expediente TEECH/RAP/003/2021, por promovido por Carlos Fabre Platas, administrador único de la persona moral “Público y Privado” Multimedios, S.A. de C.V, en contra del Consejo General del IEPC, por la emisión de la resolución de 30 de septiembre de 2020, en el expediente IEPC/PO/CG/CQD/Q/DEOFICIO/03/20, en el que se le sancionó administrativamente por haber realizado y difundido a través de Facebook encuestas ciudadanas sobre preferencias electorales de posibles candidatos a puestos de elección popular.
En consecuencia, el Pleno revocó el expediente emitido por el IEPC, pues a la temporalidad del momento en que sucedieron los hechos no se encontraba obligado a esperar los tiempos electorales para su realización, aun y cuando en la encuesta se observe la leyenda “candidato, elección 2021”, en virtud a que el artículo 132, del Reglamento de Elecciones del INE, es claro en establecer que deberá constreñirse a informar a la autoridad electoral local, siempre y cuando se trate de candidatos a puestos de elección popular, y en el caso, el sondeo fue detectado el mes de febrero de 2020, por lo tanto no se encontraba en curso un proceso electoral, dando inicio éste en el mes de enero de 2021.
En el expediente TEECH/RAP/009/2021, promovido por la expresidenta de municipal de Suchiate, Chiapas, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del IEPC, dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador IEPC/PO/CG/Q/DEOFICIO/012/2020, en la que la sanciona por promoción personalizada de su imagen en Facebook.
El TEECH revocó la resolución impugnada pues la autoridad responsable, no aportó elementos de prueba suficientes para tener por acreditados los hechos, así como la responsabilidad de la actora. Esto, porque de las capturas de pantalla realizadas en la página de Facebook de Sonia Eloína Hernández Aguilar y del “Ayuntamiento Suchiate Oficial”, no se advierte promoción personalizada de la citada funcionaria, sólo se aprecian descripciones vagas sin que se realice un análisis referente a si se encontró alguna promoción personalizada de la misma, o que expresara participar en un puesto de elección popular.
En el expediente TEECH/RAP/010/2021, promovido por el presidente municipal del Ayuntamiento de Tuzantán de Morelos, Chiapas, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del IEPC, en el Procedimiento Ordinario Sancionador IEPC/PO/CG/CQD/Q/DEOFICIO/027/202020, en el que se le sancionó administrativamente por haber realizado propaganda institucional con promoción personalizada, difundiendo su imagen, nombre y cargo que ostenta, a través de redes sociales.
El Pleno determinó confirmar la resolución emitida por el IEPC, pues el Instituto no incurrió en una indebida valoración de las pruebas en cuestión, toda vez que valoro los argumentos manifestados por el actor, y por el contrario de las copias certificadas del Procedimiento Administrativo en lo relativo a la contestación, el demandante sólo se limita a señalar una documental pública relativa a al oficio número PRESM/05/2018, la cual sí fue valorada al momento de resolver el procedimiento, situación contraria a lo aseverado por el demandante.
En el expediente TEECH/JI/002/2021, rencausado a Recurso de Apelación, promovido por la presidenta del DIF municipal de Cintalapa, Chiapas, en contra de la resolución emitida por el IEPC en el Procedimiento Especial Sancionador IEPC/PO/CG/CQD/Q/OMP/06/2020 y su acumulado, que la consideró administrativamente responsable de la difusión de propaganda institucional con promoción personalizada.
El Pleno revocó la resolución emitida por el IEPC, pues los hechos denunciados no constituyen propaganda gubernamental que actualice la promoción personalizada de la parte actora, ni existen elementos de prueba que impliquen el uso indebido de recursos públicos, por ello, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable.
En el expediente TEECH/JCD/016/2021, promovido por el presidente municipal del Ayuntamiento de Soyaló, Chiapas, en contra del acuerdo emitido por el IEPC IEPC/CGA/015/2021, relativo a la respuesta de la consulta realizada por el referido actor, a fin de que se le informara si en su calidad de presidente debía separarse del cargo para reelegirse.
El Pleno confirmó el acuerdo emitido por el IEPC, pues se le informó que sí le era obligatorio separarse del cargo con noventa días de anticipación al día de la jornada electoral, señalándole la disposición legal que le era aplicable.
EN LOS SIGUIENTES ASUNTOS:
Se sobreseyó el expediente TEECH/JDC/014/2020 promovido por el Primer regidor propietario del Ayuntamiento de Tapachula de Córdoba y Ordoñez, Chiapas, en contra de actos u omisiones del referido ayuntamiento, que tuvieron como efectos, reducir o anular su acceso y desempeño al cargo que ostenta.
Lo anterior, debido a que el actor fue integrado a las Comisiones Edilicias del Ayuntamiento de Tapachula, Chiapas y reinstalándolo en su cargo de Coordinación General del COPLADEM del cabildo, con lo que alcanzó las pretensiones planteadas en su escrito de demanda, en consecuencia, el presente asunto ha quedado sin materia; lo anterior, con fundamento en el artículo 34, numeral 1, fracciones III y IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas
Se sobreseyó el expediente TEECH/JDC/011/2021, promovido por el presidente municipal del Ayuntamiento de Cintalapa, Chiapas, en contra de la Secretaría Ejecutiva IEPC, por la emisión del acuerdo de medidas cautelares emitido en el expediente IEPC/PE/CAMCAUTELAR-VPRG/AIPF/003/2021.
Lo anterior, debido a que el 04 de febrero de 2021, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC, determinó el sobreseimiento del Procedimiento Especial Sancionador, por lo que se concluye que ha quedado sin materia, pues la vigencia de la medida cautelar impugnada depende directamente del referido Procedimiento, en consecuencia existe un cambio de situación jurídica; lo anterior con fundamento en los artículos 33, numeral 1, fracción XIII, 34, numeral 1, fracción III, y 127, numeral 1, fracción X, de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Chiapas.
Se desechó el expediente TEECH/JDC/012/2021, promovido el Presidente Municipal de Cintalapa de Figueroa, Chiapas, en contra del IEPC, a través de la Secretaría Ejecutiva, por la emisión del acuerdo del 25 de enero de 2021, en el que determinó el inicio del procedimiento, radicación, admisión y emplazamiento, como consecuencia del Procedimiento Especial Sancionador IEPC/PE/Q/AIPF/003/2021, iniciado por la síndica Municipal del referido Ayuntamiento.
Lo anterior, debido a que la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, mediante la Quinta Sesión Extraordinaria, determinó el sobreseimiento de la queja que dio origen al Procedimiento Especial Sancionador IEPC/PE/Q/AIPF/003/2021 y por ende del acuerdo controvertido, por lo que el asunto ha quedado sin materia. Lo anterior, con fundamento en los artículos 33, numeral 1, fracción XIII, 34, numeral 1, fracción III, 55, numeral 1, fracción II y 127, numeral 1, fracción X, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.